jueves, 19 de junio de 2008

LEY DE LA CORTE DE CUENTAS DE LA REPUBLICA


LEY DE LA CORTE DE CUENTAS DE LA REPUBLICA

DECRETO Nº 438. -
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que es de urgente necesidad decretar una Ley que sustituya a la vigente Ley Orgánica de la Corte de Cuentas, a efecto de adecuarla a la reforma constitucional e introducir métodos y criterios modernos, compatibles con la actual dimensión y complejidad del aparato estatal, adoptando la Auditoría Gubernamental como herramienta de Control de la Hacienda Pública, con base en la independencia presupuestaria para el cumplimiento pleno de sus atribuciones;
II. Que es necesario instituir el Sistema Nacional de Control y Auditoría de la Gestión Pública, a fin de armonizar en un solo cuerpo legal, lo prescrito en el Capítulo V-de la Constitución;
III. Que la actual Ley Orgánica de la Corte de Cuentas ha dejado de ser un instrumento práctico, ágil e idóneo, por haber sufrido en el transcurso de los años una paulatina desactualización con la cambiante realidad social salvadoreña y la gestión pública, puesto que dicha Ley data desde el 29 de diciembre de 1939;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Carmen Elena Calderón de Escalón, Roberto Edmundo Viera Díaz, Jorge Alberto Villacorta Muñoz, Gerardo Antonio Suvillaga, Alfonso Arístides Alvarenga, Salvador Rosales Aguilar, Juan Duch Martínez, Francisco Guillermo Flores, Sonia Aguiñada Carranza, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Alejandro Dagoberto Marroquín, David Acuña, Oscar Morales Herrera, Humberto Centeno y José Mauricio Quinteros,
DECRETA la siguiente:
LEY DE LA CORTE DE CUENTAS DE LA REPUBLICA
TITULO I
ORGANISMO SUPERIOR DE CONTROL
CAPITULO I
CORTE DE CUENTAS DE LA REPUBLICA
Finalidad de la Corte
Art. 1. - La Corte de Cuentas de la República, que en esta Ley podrá denominarse "la Corte", es el organismo encargado de la fiscalización de la Hacienda Pública en general y de la ejecución del presupuesto en particular, así como de la gestión económica de las entidades a que se refiere la atribución cuarta del Artículo 195 y los incisos 4 y 5 del Artículo 207 de la Constitución de la República.
Independencia
Art. 2. - La Corte es independiente del Órgano Ejecutivo, en lo funcional, administrativo y presupuestario.
La independencia de la Corte se fundamenta en su carácter técnico, y sus actuaciones son totalmente independientes de cualquier interés particular.
Elaborará el proyecto de su presupuesto y lo remitirá al Órgano Ejecutivo para su inclusión en el Presupuesto General del Estado.
Los ajustes que la Asamblea Legislativa considere necesario introducir al referido proyecto lo hará en consulta con el Presidente de la Corte y el Ministerio de Hacienda.
Jurisdicción de la Corte
Art. 3. - Están sujetas a la fiscalización y control de la Corte todas las entidades y organismos del sector público y sus servidores, sin excepción alguna. La jurisdicción de la Corte alcanza también a las actividades de entidades, organismos y personas que, no estando comprendidos en el inciso anterior, reciban asignaciones, privilegios o participaciones ocasionales de recursos públicos. En este caso el control se aplicará únicamente al ejercicio en que se haya efectuado el aporte o concesión y al monto de los mismos.
En el caso de entidades que estén sujetas a la vigilancia de la Superintendencia del Sistema Financiero o de la Superintendencia de Sociedades y Empresas Mercantiles, el control de la Corte podrá realizarse en coordinación con aquéllas.
Competencia
Art.- 4. - Es competencia de la Corte el control externo posterior de la gestión pública. La Corte podrá actuar preventivamente, a solicitud del organismo fiscalizado, del superior jerárquico de éste o de oficio cuando lo considere necesario.
La actuación preventiva consistirá en la formulación de recomendaciones de auditoria tendientes a evitar el cometimiento de irregularidades.
Atribuciones y Funciones
Art. 5. - La Corte, tendrá las atribuciones y funciones que le señala el Artículo 195 de la Constitución y, en base a la atribución novena del mismo Artículo las siguientes:
1) Practicar auditoria externa financiera y operacional o de gestión a las entidades y organismos que administren recursos del Estado;
2) Dictar las políticas, normas técnicas y demás disposiciones para:
a) La práctica del control interno;
b) La práctica de la auditoria gubernamental, interna o externa, financiera y operacional o de gestión;
c) La determinación de las responsabilidades de que trata esta Ley;
3) Examinar y evaluar los resultados alcanzados, la legalidad, eficiencia, efectividad y economía de la gestión pública;
4) Examinar y evaluar los sistemas operativos, de administración e información y las técnicas y procedimientos de control interno incorporados en ellos, como responsabilidad gerencial de cada ente público;
5) Evaluar las unidades de auditoria interna de las entidades y organismos del sector público;
6) Sin perjuicio de su responsabilidad y obligación de control, la Corte podrá: Calificar, seleccionar y contratar firmas privadas para sustentar sus auditorias en los casos que considere necesario;
7) Evaluar el trabajo de auditoría externa, efectuado por otras personas en las entidades y organismos del Estado;
8) Proporcionar asesoría técnica a las entidades y organismos del sector público, con respecto a la implantación del Sistema de Control y materias que le competen, de acuerdo con esta Ley;
9) Capacitar a los servidores de las entidades y organismos del sector público, en las materias de que es responsable; normar y coordinar la capacitación;
10) Requerir a funcionarios y empleados que hagan efectivo el cobro de las obligaciones a favor de las entidades y organismos del sector público, y que éstos cancelen las propias;
11) Declarar la responsabilidad administrativa, patrimonial y los indicios de responsabilidad penal según los casos;
12) Exigir al responsable principal, por la vía administrativa el reintegro inmediato de cualquier recurso financiero indebidamente desembolsado;
13) Solicitar a la Fiscalía General de la República que proceda contra los funcionarios o empleados, y sus fiadores cuando los créditos a favor de entidades u organismos de que trata esta Ley, procedan de los faltantes de dinero, valores o bienes a cargo de dichos funcionarios o empleados;
14) Solicitar a quien corresponda la aplicación de sanciones o aplicarlas si fuera el caso y que se hagan efectivas las responsabilidades que le corresponde determinar y establecer;
15) Examinar la cuenta que sobre la gestión de la Hacienda Pública rinda el Órgano Ejecutivo a la Asamblea Legislativa e informar a ésta del resultado de su examen en un plazo no mayor de cuatro meses.
Para tal efecto la Corte practicará auditoría a los estados financieros del Órgano Ejecutivo, pronunciándose sobre la presentación y contenidos de los mismos, señalando las ilegalidades e irregularidades cometidas y toda situación que no permita a los diferentes Órganos del Estado apreciar con claridad los resultados de determinado ejercicio financiero;
16) Exigir de las entidades, organismos y servidores del sector público cualquier información o documentación que considere necesarios para el ejercicio de sus funciones; igual obligación tendrán los particulares, que por cualquier causa, tuvieren que suministrar datos o informes para aclarar situaciones.
Al servidor público o persona particular que incumpliere lo ordenado en el inciso anterior, se le impondrá una multa, de conformidad al reglamento respectivo, sin perjuicio de cualquier otra sanción a que se hiciere acreedor, de acuerdo con la Ley;
17) Dictar las disposiciones reglamentarias, las políticas, normas técnicas y procedimientos para el ejercicio de las funciones administrativas confiadas a la Corte, y vigilar su cumplimiento;
18) Dictar el Reglamento Orgánico-Funcional de la Corte que establecerá la estructura, las funciones, responsabilidades y atribuciones de sus dependencias;
19) Ejercer las demás facultades y atribuciones establecidas por las Leyes de la República.
CAPITULO II
ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA
Ejercicio de la Función Administrativa
Art. 6. - Para el cumplimiento de sus funciones administrativas, la Corte se dividirá en las unidades organizativas que establezca su Reglamento Orgánico-Funcional.
Corresponderá al Presidente el ejercicio de tales funciones; las dependencias de la Corte estarán bajo su dirección, de acuerdo con esta Ley, reglamentos respectivos y sus instrucciones generales o especiales.
Nombramiento del Personal
Art. 7. - Salvo lo dispuesto en el inciso tercero del Art. 196 de la Constitución, el Presidente de la Corte nombrará, removerá, concederá licencias y aceptará renuncias a los funcionarios y empleados de la misma, también contratará en forma temporal, profesionales o técnicos con conocimientos especializados para efectuar labores específicas o dar apoyo en funciones propias de la Corte.
Atribuciones del Presidente
Art. 8. - Corresponde al Presidente de la Corte:
1) Formular las políticas de selección, capacitación, remuneración y demás pertinentes al personal de la Corte, en base al reglamento respectivo;
2) Delegar, mediante acuerdo, el ejercicio de sus atribuciones, facultades y funciones administrativas en los Magistrados y demás funcionarios de la Corte, cuando lo estime necesario o conveniente;
3) Depositar sus funciones en el Primer Magistrado y, a falta de éste en el Segundo Magistrado, por enfermedad u otro motivo justificado;
4) Imponer multas u otras sanciones administrativas;
5) Contratar servicios de auditoría o de consultoría en cualquier materia pertinente a sus funciones; de acuerdo al numeral 6 del Art. 5 de esta Ley;
6) Declarar las responsabilidades administrativas y patrimonial y dar aviso a la Fiscalía General de la República de los indicios de responsabilidad penal;
7) Las demás atribuciones que esta Ley u otras Leyes le asignen.
Régimen de Suplencia
Art. 9. - En defecto del Presidente de la Corte, asumirá sus funciones el Primer Magistrado y a falta de éste, el Segundo Magistrado.
Incompatibilidad por Parentesco
Art. 10. - No podrán ser nombrados funcionarios a nivel de jefatura, ni auditores de la Corte, quienes sean parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, del Presidente, Magistrados o Jueces de la misma.
En esta prohibición quedan comprendidos los jefes que sean parientes entre sí, de conformidad al inciso anterior.
Capacidad e Idoneidad del Personal
Art. 11. - El personal de la Corte será de capacidad e idoneidad comprobadas, para el desempeño de sus respectivas funciones, de conformidad con el Reglamento a que se refiere el Artículo siguiente.
Reglamento de Personal
Art. 12. - El Presidente de la Corte expedirá el Reglamento de Personal, que incluirá los deberes, derechos y atribuciones, escalafón, valoración de puestos y un plan de carrera para el ingreso, permanencia y promoción de los servidores de la Corte.
CAPITULO III
ORGANIZACIÓN JURISDICCIONAL
División Jurisdiccional
Art. 13. - Para el cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, la Corte se divide en una Cámara de Segunda Instancia y en Cámaras de Primera Instancia, el número de Jueces y Cámaras de Primera Instancia se establecerán en la Ley de Salarios, según las necesidades de la Corte.
Cámaras de Primera y Segunda Instancia
Art. 14. - Cada Cámara de Primera Instancia se integrará con dos jueces, quienes deberán ser salvadoreños por nacimiento, mayores de treinta años de edad, Abogados de la República, de reconocida honorabilidad y capacidad y estar en el ejercicio de sus derechos de ciudadano. La Cámara de Segunda Instancia se integrará con el Presidente de la Corte y los Magistrados.
Competencia Jurisdiccional de las Cámaras
Art. 15. - La competencia jurisdiccional de la Cámara de Primera Instancia y de Segunda Instancia de la Corte, tendrá lugar sólo respecto de las atribuciones, facultades y funciones del Presidente de la Corte que impliquen actos jurídicos de establecimiento de responsabilidades de carácter civil o patrimonial.
No serán susceptibles de dicha competencia los siguientes actos o decisiones administrativas del Presidente de la Corte: los que consistan en dictámenes o informes que le corresponda emitir, de acuerdo con la Ley; los que establezcan responsabilidades administrativas e indicios de responsabilidad penal; y los informes resultantes de las actividades de auditoría.
Competencia de las Cámaras
Art. 16. - Las Cámaras de Primera Instancia de la Corte conocerán en primera instancia del juicio de cuentas.
La revisión y apelación de las sentencias a que se refiere esta Ley, será de competencia de la Cámara de Segunda Instancia.
Atribuciones de la Cámara de Segunda Instancia
Art. 17. - Corresponde a la Cámara de Segunda Instancia:
2) Nombrar, remover, conceder licencias y aceptar renuncias a los Jueces de las Cámaras de Primera Instancia;
3) Organizar las Cámaras de Primera Instancia;
4) Dictar las disposiciones reglamentarias para el cumplimiento de la función jurisdiccional de la Corte;
5) Las demás que esta Ley señale.
Magistrados Suplentes
Art. 18. - Habrán dos Magistrados Suplentes para integrar la Cámara de Segunda Instancia, cuando ésta quedare incompleta por impedimento, excusa, renuncia, muerte, ausencia prolongada u otra causa similar, del Presidente o Magistrados propietarios. Los Suplentes serán electos por la Asamblea Legislativa para un período de tres años y deberán reunir iguales requisitos que los propietarios; quienes podrán ser reelegidos.
Cuando estén en funciones no deberán ser separados de sus cargos sino por causa justa legalmente comprobada, mediante resolución de la Asamblea Legislativa.
Llamamiento de Magistrados Suplentes
Art. 19. - En los casos comprendidos en el artículo anterior, el Presidente o el Magistrado que haga sus veces, completará la Cámara de Segunda Instancia llamando a los Magistrados Suplentes según sea necesario, pudiendo llamar a cualquiera de ellos, indistintamente.
Si no fuere posible integrar la Cámara por falta de suplentes, el Presidente o el Magistrado que haga sus veces, lo hará del conocimiento de la Asamblea Legislativa para los efectos consiguientes.
Jueces Interinos
Art. 20. - La Cámara de Segunda Instancia nombrará jueces interinos, en caso de impedimento, excusa, ausencia prolongada, discordia u otra causa similar, de los Jueces Propietarios de las Cámaras de Primera Instancia.
Los interinos deberán reunir iguales requisitos que los propietarios.
TITULO II
SISTEMA NACIONAL DE CONTROL Y AUDITORIA DE LA GESTIÓN PUBLICA
CAPITULO I
INSTITUCIÓN DEL SISTEMA
Institución
Art. 21. - Institúyese el Sistema de Control y Auditoría de la Gestión Pública, que en esta Ley se llamará "el Sistema". Con la aplicación de éste, la Corte ejercerá la fiscalización y control de la Hacienda Pública en general, de la ejecución del Presupuesto en particular y de la gestión económica de las Instituciones a que se refiere la Constitución.
La Corte, como Organismo Rector del Sistema, es responsable en el grado superior del desarrollo, normatividad y evaluación del mismo en las entidades y organismos del sector público.
La Corte se pronunciará sobre la legalidad, eficiencia, economía, efectividad y transparencia de la gestión al examinar las actividades financieras, administrativas y operativas de las entidades y servidores sujetos a su jurisdicción.
Concepto
Art. 22. - El Sistema comprenderá: Las entidades y organismos encargados de ejecutar las acciones de control, el conjunto de normas aplicables a las entidades del sector público y sus servidores para el examen de su gestión y para el descargo de sus responsabilidades; las medidas necesarias para precautelar y verificar el uso eficiente y económico de sus recursos y la efectividad de los resultados institucionales; así como para corregir las deficiencias y desviaciones.
Componentes
Art. 23. - Serán parte del Sistema:
1) El control interno, responsabilidad gerencial de cada una de las entidades señaladas en el artículo 3 de esta Ley.
2) El control externo de otras entidades y organismos, en materia de su competencia.
3) El control externo posterior que corresponde a la Corte y sus controles preventivos.
CAPITULO II
NORMAS Y POLÍTICAS
Normas Técnicas y Políticas
Art. 24. - Para regular el funcionamiento del sistema, la Corte expedirá con carácter obligatorio:
1) Normas Técnicas de Control Interno, que servirán como marco básico para que las entidades del sector público y sus servidores controlen los programas, la organización y la administración de las operaciones a su cargo;
2) Políticas de Auditoría que servirán como guía general para las actividades de auditoría interna y externa que deban realizarse en el sector público;
3) Normas de Auditoría Gubernamental que especificarán los requisitos generales y personales del auditor, la naturaleza, características, amplitud y calidad de sus labores, y la presentación, contenido y trámite de su informe;
4) Reglamentos, manuales, instructivos y demás disposiciones necesarias para la aplicación del Sistema.
Normas Institucionales
Art. 25. - Dentro del marco de las normas y políticas a que se refiere el artículo anterior, cada entidad pública que lo considere necesario dictará las normas para el establecimiento y operación de su propio sistema de control interno.
La Corte verificará la pertinencia y la correcta aplicación de los mismos.
CAPITULO III
CONTROL INTERNO
Establecimiento
Art. 26. - Cada entidad y organismo del sector público establecerá su propio Sistema de Control Interno Financiero y Administrativo, previo, concurrente y posterior, para tener y proveer seguridad razonable:
1) En el cumplimiento de sus objetivos con eficiencia, efectividad, y economía;
2) En la transparencia de la gestión;
3) En la confiabilidad de la información;
4) En la observancia de las normas aplicables.
Distribución
Art. 27. - El Control Interno previo y concurrente se efectuará por los servidores responsables del trámite ordinario de las operaciones y no por unidades especializadas, cuya creación para ese objeto está prohibida.
El Control Interno posterior, que evalúa la efectividad de los otros controles, se hará profesionalmente por la unidad de auditoría interna, de acuerdo con lo que establezcan las Normas Técnicas de Auditoría Gubernamental.
Objeciones a Ordenes Superiores
Art. 28. - Los servidores al ejercer el control previo financiero o administrativo, analizarán las operaciones propuestas antes de su autorización o ejecución, examinando su legalidad, veracidad, conveniencia, oportunidad y pertinencia; y podrán objetar, por escrito, las órdenes de sus superiores, expresando las razones de la objeción.
Si el superior autorizare, por escrito, los servidores cumplirán la orden, pero la responsabilidad caerá en el superior.
Lo dispuesto en el inciso segundo del Art. 35 de esta Ley, se aplicará a los servidores que hubieren objetado órdenes superiores.
CAPITULO IV
AUDITORIA GUBERNAMENTAL
SECCIÓN I
EJECUCIÓN, CONTENIDO Y CLASES
Ejecución
Art. 29. - En las entidades y organismos del sector público, el control posterior interno y externo se efectuará mediante la auditoría gubernamental.
Contenido
Art. 30. - La auditoría gubernamental podrá examinar y evaluar en las entidades y organismos del sector público:
1) Las transacciones, registros, informes y estados financieros;
2) La legalidad de las transacciones y el cumplimiento de otras disposiciones;
3) El control interno financiero;
4) La planificación, organización, ejecución y control interno administrativo;
5) La eficiencia, efectividad y economía en el uso de los recursos humanos, ambientales, materiales, financieros y tecnológicos;
6) Los resultados de las operaciones y el cumplimiento de objetivos y metas.
En las entidades, organismos y personas a que se refiere el inciso segundo del Art. 3, la auditoría gubernamental examinará el uso de los recursos públicos.
Clases
Art. 31. - La auditoría gubernamental será interna cuando la practiquen las unidades administrativas pertinentes de las entidades y organismos del sector público; y, externa, cuando la realice la Corte o las Firmas Privadas de conformidad con el Art. 39 de esta Ley; será financiera cuando incluya los aspectos contenidos en los numerales 1), 2) y 3) del artículo anterior y, operacional cuando se refiera a alguno de los tres últimos numerales del mismo artículo. El análisis o revisión puntual de cualesquiera de los numerales del artículo anterior se denominará Examen Especial.
Personal ejecutor
Art. 32. - La auditoría gubernamental será efectuada por profesionales de nivel superior, legalmente autorizados para ejercer en El Salvador. La clase de auditoría a efectuarse determinará la idoneidad de los conocimientos a exigirse. Los dictámenes sobre estados financieros serán suscritos por contadores públicos inscritos en el Consejo de Vigilancia de la Contaduría Pública y Auditoría.
Comunicación
Art. 33. - En el transcurso del examen, los auditores gubernamentales mantendrán constante comunicación con los servidores de la entidad u organismo auditado, dándoles oportunidad para que presenten pruebas o evidencias documentadas e información verbal pertinente a los asuntos sometidos a examen.
SECCIÓN II
AUDITORIA INTERNA
Organización
Art. 34. - En las entidades y organismos a que se refiere el inciso primero del Art. 3 de esta Ley, se establecerá una sola unidad de auditoría interna, bajo la dependencia directa de la máxima autoridad.
La unidad de auditoría interna efectuará auditoría de las operaciones, actividades y programas de la respectiva entidad u organismo y de sus dependencias.
Independencia
Art. 35. - La unidad de auditoría interna tendrá plena independencia funcional. No ejercerá funciones en los procesos de administración, control previo, aprobación, contabilización o adopción de decisiones dentro de la entidad.
Ningún servidor de la unidad de auditoría interna podrá ser destituido o trasladado ni suprimida la partida presupuestaria de su cargo, sino por causas legales y previo informe a la Corte.
Coordinación de Labores
Art. 36. - Las unidades de auditoría interna presentarán a la Corte, a más tardar el 30 de septiembre de cada año, su plan de trabajo para el siguiente ejercicio fiscal y le informarán por escrito y de inmediato, de cualquier modificación que se le hiciere.
Informes
Art. 37. - Los informes de las unidades de auditoría interna serán firmados por el jefe de la unidad y dirigidos a la autoridad de la cual proviene su nombramiento. Copia de tales informes serán enviados a la Corte.
El trámite de los informes y de las responsabilidades resultantes se regulará en el reglamento correspondiente.
Acceso Irrestricto
Art. 38. - Las unidades de auditoría interna y su personal tendrán el acceso irrestricto a que se refiere el Art. 45.
SECCIÓN III
AUDITORIAS POR FIRMAS PRIVADAS
Calificación, Selección y Contratación
Art. 39. - De conformidad al numeral 6 del Art. 5 de esta Ley, el Presidente de la Corte podrá contratar firmas privadas para sustentar sus auditorías cuando lo estime necesario y de acuerdo al proceso de calificación, selección, contratación y concurso, que establece el Reglamento respectivo.
Las entidades y organismos del sector público sujetos a la jurisdicción de la Corte que necesiten contratar firmas privadas para la práctica de la auditoría externa de sus operaciones, aplicarán en lo pertinente esta Ley y el correspondiente Reglamento.
La Corte mantendrá un registro actualizado de firmas privadas de auditoría, de reconocida profesionalidad, para los efectos de este artículo.
Observancia de Normas
Art. 40. - La firma privada y su personal deberán reunir los requisitos que se especifican en el Reglamento respectivo y en las Normas de Auditoría Gubernamental.
La firma y su personal deberán guardar completa independencia respecto a las funciones, actividades e intereses de la entidad u organismo sujeto a examen y a sus funcionarios.
Informe y Aceptación
Art. 41. - La auditoría realizada por la firma será supervisada por la Corte.
SECCIÓN IV
AUDITORIA POR LA CORTE DE CUENTAS
Planificación
Art. 42. - El ejercicio de la auditoría por la Corte estará sujeto a planificación anual.
Ejecución
Art. 43. - La Corte hará auditoría de acuerdo con esta Ley, sus reglamentos y con las políticas y normas de auditoría gubernamental.
Independencia del Personal de Auditoría
Art. 44. - El personal de la auditoría gubernamental de la Corte mantendrá independencia plena ante las entidades y organismos sujetos a su control.
Los auditores de la Corte no podrán efectuar labores de auditoría en entidades y organismos para los que prestaron servicios, excepto en calidad de auditor interno, dentro de los últimos cinco años. Tampoco podrán auditar sobre actividades realizadas por sus parientes que estén dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad ni cuando exista un real o potencial conflicto de intereses.
Acceso Irrestricto
Art. 45. - El Presidente de la Corte o quien haga sus veces, sus representantes especiales y los auditores gubernamentales de la misma, tendrán acceso irrestricto a registros, archivos y documentos que sustentan la información e inclusive a las operaciones en sí, en cuanto la naturaleza de la auditoría lo requiera.
Están facultados también para hacer comparecer testigos y recibir sus declaraciones en las actuaciones que estén dentro de las facultades de la Corte.
Cuando las operaciones o actividades objeto de examen sean clasificadas o reservadas, serán examinadas con ese mismo carácter.
Informes de Auditoría
Art. 46. - Los informes de auditoría serán suscritos por los funcionarios de la Corte que los Reglamentos y las normas determinen, estos informes tendrán carácter público.
SECCIÓN V
RESULTADOS DE LA AUDITORIA
Comentarios, Conclusiones, Recomendaciones
Art. 47. - Los informes tendrán el contenido que los reglamentos y las normas de auditoría establezcan.
Obligatoriedad de las Recomendaciones
Art. 48. - Las recomendaciones de auditoría serán de cumplimiento obligatorio en la entidad u organismo, y por tanto, objeto de seguimiento por el control posterior interno y externo.
Discrepancias
Art. 49. - Las diferencias de opinión entre los auditores gubernamentales y los servidores de la entidad u organismo auditado serán resueltas, en lo posible, dentro del curso del examen. De subsistir y si fueran de importancia, aparecerán en el informe, haciéndose constar la opinión divergente de los servidores.
CAPITULO V
RELACIÓN CON LOS SISTEMAS DE ADMINISTRACIÓN
Relaciones del Sistema
Art. 50. - El sistema de control y auditoría de la gestión pública examinará los siguientes sistemas administrativos: Planificación, Inversiones Públicas y Presupuestos, Organización Administrativa, Administración de Ingresos, Tesorería, Crédito Público y Contabilidad, Contratación Pública, Administración de Bienes y Servicios y Recursos Humanos.
Presentación de Evaluaciones
Art. 51. - Los organismos rectores o encargados de los sistemas administrativos, objeto de control gubernamental, presentarán a la Corte copia de las evaluaciones periódicas que realicen del funcionamiento de sus propios sistemas, a fin de ser considerados por el control externo posterior.
TITULO III
RESPONSABILIDAD PARA LA FUNCIÓN PUBLICA
CAPITULO I
DE LA DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES
SECCIÓN I
CLASES DE RESPONSABILIDAD
Presunción de Corrección
Art. 52. - Se presume legalmente que las operaciones y actividades de las entidades y organismos del sector público y sus servidores sujetos a esta Ley, son confiables y correctas, a menos que haya precedido declaratoria de responsabilidad por parte de la Corte.
No será necesario declarar exentas de responsabilidad a las entidades y organismos ni a sus servidores, salvo cuando hayan sido declarados responsables de irregularidades, perjuicios o desviaciones, por la Corte.
Para optar a cargos públicos o de elección popular se exigirá finiquito de la Corte de conformidad a la Constitución y las Leyes.
Competencia para establecer responsabilidades
Art. 53. - La Corte es competente para conocer y juzgar las operaciones administrativas y financieras de los organismos sujetos a esta Ley. Establecerá, en principio, las responsabilidades de carácter administrativo, civil y patrimonial, así como los indicios de responsabilidad penal.
Responsabilidad Administrativa
Art. 54. - La responsabilidad administrativa de las entidades y organismos del sector público y de sus servidores, se establecerá por inobservancia de las disposiciones legales y reglamentarias y por el incumplimiento de sus atribuciones, facultades, funciones y deberes o estipulaciones contractuales, que les competen por razón de su cargo. La responsabilidad administrativa se hará efectiva con la aplicación de las sanciones previstas en el Art. 107 de esta Ley.
Responsabilidad Patrimonial
Art. 55. - La responsabilidad patrimonial se determinará en forma privativa por la Corte, por el perjuicio económico demostrado en la disminución del patrimonio, sufrido por la entidad u organismo respectivo, debido a la acción u omisión culposa de sus servidores o de terceros.
La responsabilidad patrimonial se establecerá mediante resolución, que se tramitará y notificará conforme a esta Ley.
Indicios de responsabilidad penal
Art. 56. - Cuando por actas o informes y, en general, por los resultados de la auditoría, se establezcan indicios graves precisos y concordantes de actos penados por la Ley, el Presidente de la Corte los dará a conocer dentro de las veinticuatro horas después de establecido, a la Fiscalía General de la República para los efectos legales.
SECCIÓN II
GRADOS DE RESPONSABILIDAD
Responsabilidad directa
Art. 57. - Los servidores de las entidades y organismos del sector público que administren recursos financieros o tengan a su cargo el uso, registro o custodia de recursos materiales, serán responsables, hasta por culpa leve de su pérdida y menoscabo.
Responsabilidad principal
Art. 58. - Es responsable principal, quien recibe del Estado un pago sin causa real o lícita, o en exceso de su derecho, o no liquida en el período previsto, anticipos, préstamos o cualquier otra clase de fondos.
Responsabilidad conjunta o solidaria
Art. 59. - Habrá lugar a responsabilidad conjunta cuando dos o más personas aparezcan como coautores del mismo acto administrativo que haya generado la responsabilidad; será solidaria cuando la Ley lo determine.
Responsabilidad subsidiaria
Art. 60. - Ningún servidor público podrá ser relevado de su responsabilidad legal, alegando el cumplimiento de órdenes superiores con respecto al uso ilegal de inmuebles, muebles y demás bienes, salvo lo dispuesto en el inciso segundo del Art. 28 de esta Ley y en los incisos siguientes.
El funcionario superior que haya impartido dichas órdenes será el responsable directo por la pérdida, deterioro o daño que sufran las entidades y organismos; el funcionario que hubiere cumplido la orden será subsidiariamente responsable, pero podrá alegar los beneficios de orden y excusión.
Cuando el responsable subsidiario pagare, se subrogará en los derechos de la entidad y organismo acreedor y podrá repetir el pago contra el responsable principal por la vía ejecutiva. La copia certificada de la orden y comprobante del pago tendrán fuerza ejecutiva.
Responsabilidad por acción u omisión
Art. 61. - Los servidores serán responsables no sólo por sus acciones sino cuando dejen de hacer lo que les obliga la Ley o las funciones de su cargo.
CAPITULO II
NOTIFICACIONES DE LA CORTE EN LO ADMINISTRATIVO
Notificaciones administrativas
Art. 62. - La Corte notificará sus actuaciones a los servidores de las entidades y organismos del sector público o a terceros, en forma personal por medio de esquela, o correo certificado en el domicilio del interesado o en su lugar de trabajo.
Cuando se examinen las operaciones de alguien que ya no ejerciere el cargo por renuncia o cualquier otra causa, la Corte le notificará de la diligencia. En caso de que el servidor hubiere fallecido, la notificación se hará a sus herederos.
En caso de notificaciones por correo certificado, se presumirá legalmente que el servidor ha recibido la notificación. Transcurridos quince días hábiles, contados a partir de la fecha del recibo de entrega al correo, se tendrá por notificado.
Notificaciones especiales
Art. 63. - Cuando no hubiere domicilio conocido, la notificación se hará mediante publicación, en uno de los diarios de mayor circulación de la República.
Las notificaciones por la prensa escrita podrán ser individuales o colectivas; contendrán la relación del examen, nombres y apellidos de los interesados y los cargos y períodos de su servicio.
CAPITULO III
DE LA GLOSA ADMINISTRATIVA
Resolución administrativa
Art. 64. - Los informes resultantes de las actividades de auditoría realizadas por la Corte, por las unidades de auditoría interna, o por las firmas privadas, serán analizados por la unidad administrativa de la Corte que el Reglamento establezca.
La unidad administrativa podrá ampliar y completar las evidencias que sustentan los informes, mediante procedimiento interno.
Si de los informes no aparecieren observaciones que dieren lugar a responsabilidades, se expedirá solvencia a solicitud escrita del interesado; si hubiere responsabilidades administrativas o patrimoniales, las unidades las darán a conocer de inmediato al presunto responsable, concediéndole un plazo hasta de sesenta días, contados a partir del siguiente a la notificación respectiva, para que subsane las deficiencias y desvanezca las observaciones.
Transcurrido el plazo a que se refiere el inciso precedente sin que se hayan corregido las deficiencias y desvanecido las observaciones, el Presidente de la Corte, mediante resolución, declarará la responsabilidad administrativa o patrimonial.
La resolución declarativa de la responsabilidad administrativa será notificada al servidor y a la autoridad superior de la entidad, a fin de que ésta haga efectiva la sanción de que trata el Art. 107 de esta Ley.
La resolución declarativa de la responsabilidad patrimonial será notificada al servidor y al Fiscal General de la República, quien deberá presentar demanda, a la Cámara de Primera Instancia de la Corte que sea competente, para el juicio de cuentas. Si dicho funcionario no presentare la demanda en el término de treinta días, contados a partir de la notificación, la Corte dará aviso a la Asamblea Legislativa.
Si la responsabilidad patrimonial no excediere de la suma regulada en el Reglamento, no habrá juicio de cuentas; y se impondrá al responsable una multa de conformidad a esta Ley, sin perjuicio de la obligación de pagar la suma reclamada.
TITULO IV
JUICIO DE CUENTAS
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Independencia de Funcionarios
Art. 65. - El Presidente, los Magistrados y Jueces de la Corte de Cuentas de la República, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales son independientes y sólo deben sometimiento a la Constitución y a las Leyes.
Solamente la Asamblea Legislativa podrá separar de sus cargos al Presidente y Magistrados de la Corte, por justa causa legalmente comprobada.
CAPITULO II
PRIMERA INSTANCIA
Deducción de responsabilidad
Art. 66. - La responsabilidad patrimonial de los funcionarios, empleados y terceros a que se refiere esta Ley, se deducirá de oficio en juicio de cuentas por las Cámaras de Primera Instancia.
Para la prosecución del Juicio de Cuentas no será aplicable el Art. 45 del Código de Procedimientos Civiles.
Admisión de la demanda y emplazamiento
Art. 67. - Recibida por la Cámara de Primera Instancia, la demanda acompañada de la resolución declarativa de responsabilidad patrimonial y el expediente administrativo, procederá a su examen, admitirá la demanda y emplazará al responsable y a su garante, si lo hubiere, para que hagan uso de sus derechos.
De la demanda se entregarán copias certificadas al demandado, al garante y a tercero que afecte la demanda. La entrega personal de dichas copias hará las veces de emplazamiento.
Contestación a la demanda, peticiones y rebeldía
Art. 68. - El plazo para contestar la demanda será de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de verificado el emplazamiento. Las partes podrán presentar las pruebas pertinentes en cualquier estado del proceso hasta antes de la sentencia.
Si en la contestación se pide la práctica de diligencias, se realizarán si fueren procedentes, previa citación legal de las partes y en un tiempo prudencial que no excederá de 30 días según el caso.
Transcurrido el plazo para contestar, si alguna de las partes no hubiere hecho uso de ese derecho, será declarada rebelde a petición de la Fiscalía General de la República, o de oficio.
Sentencia de Primera Instancia
Art. 69. - Si en vista de las razones alegadas en la contestación, o los resultados de las diligencias practicadas, la Cámara considerare que han sido suficientemente desvirtuados los reparos, declarará desvanecida la responsabilidad consignada en el juicio y absolverá al demandado, aprobando la gestión de éste. En caso de rebeldía, así como cuando a juicio de la Cámara no fueren suficientemente desvanecidos los reparos, ésta pronunciará fallo condenando al demandado a pagar el valor de su responsabilidad, quedando pendiente la aprobación de su actuación, en tanto no se verifique su cumplimiento. Todo lo anterior será previa audiencia por tres días hábiles al Fiscal General de la República.
Recursos
Art. 70. - La sentencia definitiva pronunciada en primera instancia admitirá los recursos de apelación y de revisión.
La apelación será en ambos efectos y se interpondrá para ante la Cámara de Segunda Instancia de la Corte. El término para interponerla será de tres días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación respectiva.
Si no se interpusiere recurso de apelación en tiempo, la Cámara de Primera Instancia, a solicitud de parte o de oficio, declarará ejecutoriada la sentencia, ordenando en el mismo auto que se libre la ejecutoria correspondiente.
Derecho a explicación o aclaración
Art. 71. - Pronunciada la sentencia definitiva, no se revocará ni enmendará por ningún motivo; pero se podrá a pedimento escrito de cualesquiera de las partes, presentando dentro de veinticuatro horas de notificada la sentencia, explicar o aclarar dentro de tres días hábiles, contados desde el día siguiente a la presentación de la solicitud respectiva.
Si alguna de las partes hubiere solicitado explicación o aclaración y otra hubiere apelado, se resolverá previamente sobre la primera.
Notificada que sea la resolución sobre la aclaración y pasado el nuevo término para apelar, se resolverá lo pertinente sobre cualquier apelación pendiente.
CAPITULO III
SEGUNDA INSTANCIA
Inicio de la Instancia
Art. 72. - Introducido el proceso a la Cámara de Segunda Instancia, si ésta estimare procedente el recurso, se correrá traslado al apelante para que exprese agravios.
Se correrá traslado al apelado para que conteste la expresión de agravios.
Tanto para expresar agravios como para su contestación se concede el término de ocho días hábiles a cada parte, contados desde el día siguiente al de la última notificación.
Es permitido al apelado adherirse a la apelación al contestar la expresión de agravios, cuando la sentencia de primera instancia contenga dos o más partes y alguna de ellas le sea gravosa; la Cámara concederá nuevo término al apelante para que a su vez conteste.
Vencidos los términos a que se refieren los incisos anteriores, si ninguna de las partes hubiere solicitado pruebas, y tampoco la Cámara ordenare alguna diligencia, con la expresión y contestación, la Cámara dictará sentencia en un plazo de quince días hábiles contados a partir de la última diligencia practicada.
Sentencia de Segunda Instancia
Art. 73. - La sentencia que pronuncie la Cámara de Segunda Instancia confirmará, reformará, revocará, ampliará o anulará la de primera instancia. Se circunscribirá a los puntos apelados y a aquellos que debieron haber sido decididos y no lo fueron en primera instancia, no obstante haber sido propuestos y ventilados por las partes.
La sentencia contendrá la declaratoria de ejecutoriada, ordenándose la expedición de ejecutoria y su envío al Fiscal General de la República, si éste hubiera de ejercer alguna acción por razón de ella.
De la sentencia pronunciada podrá pedirse explicación o aclaración como en primera instancia y en los mismos términos.
La pieza principal será devuelta a la Cámara de Primera Instancia de origen con certificación de la sentencia proveída y del auto aclaratorio o del que negare la aclaración, en su caso. Esta ordenará que se cumpla la sentencia y enviará el expediente al archivo correspondiente.
Interposición de hecho
Art. 74. - Negada la apelación por la Cámara de Primera Instancia, debiendo haberse concedido, podrá el apelante presentarse a la Cámara de Segunda Instancia dentro de los tres días hábiles, contados desde el siguiente al de la notificación de la negativa, pidiendo que se le admita el recurso.
La Cámara de Segunda Instancia pedirá los autos, salvo que de la simple lectura de la solicitud apareciere la inadmisibilidad de la alzada. La Cámara de Primera Instancia enviará los autos a la de Segunda Instancia dentro de las veinticuatro horas hábiles.
Procedencia del Recurso
Art. 75. - Cuando la Cámara de Segunda Instancia juzgare haber sido denegado indebidamente el recurso de apelación, ordenará que pasen los autos a la Cámara de Primera Instancia respectiva, quien hará el emplazamiento a que se refiere el Art. 72, para que las partes ocurran a estar a derecho.
Si resultare improcedente el recurso de hecho, la Cámara de Segunda Instancia resolverá en el acto que el juicio vuelva a la Cámara de Primera Instancia para que lleve adelante sus providencias, librando al efecto certificación de lo resuelto.
CAPITULO IV
DE LA REVISIÓN DE SENTENCIAS
Sentencias Sujetas a Revisión
Art. 76. - Las sentencias definitivas ejecutoriadas en Primera o Segunda Instancia, pronunciadas en los juicios de cuentas, pueden ser objeto de revisión por una sola vez, en los casos siguientes:
1) Por error de cálculo, de nombre, de cargo o función, o de período de actuación;
2) Si el interesado tuviere nuevos documentos atinentes a los reparos, siempre que, a juicio de la Cámara de Segunda Instancia, el motivo de no haber sido presentados en su oportunidad sea razonable y valedero;
3) Que la sentencia se base en documentos declarados judicialmente falsos;
4) Cuando dos o más personas hayan sido condenadas en virtud de fallos o sentencias contradictorias entre sí por una misma causa;
5) Cuando por el examen de otro movimiento financiero se descubra, en el que haya sido objeto de la decisión definitiva, errores trascendentales, omisiones de cargo, duplicidad de datos o falsas aplicaciones; de fondos, bienes o valores públicos;
6) Cuando, en el contenido de la sentencia se hubiere aplicado el método de cálculos estimados y el reparado presentare posteriormente los documentos que estaba obligado a mostrar o los comprobantes legítimamente admisibles de aquéllos cálculos que tuvieron base presuncional.
También procederá el recurso de revisión cuando se hubiere dictado una sentencia sin aplicar irrestrictamente una Ley más benigna.
Inicio de la Revisión
Art. 77. - La revisión podrá iniciarse de oficio o a petición de parte interesada en la causa, entendiéndose que lo es todo aquél a quien la sentencia perjudica o aprovecha, aunque no haya intervenido en el juicio.
La solicitud de revisión se presentará ante la Cámara de Segunda Instancia con los documentos que justifiquen el recurso so pena de inadmisibilidad.
Trámite de la Revisión
Art. 78. - La solicitud se presentará ante la Cámara de Segunda Instancia. Admitida la solicitud, se mandará suspender provisionalmente la ejecución de la sentencia, si fuere oportuno; o se detendrá el envío de la ejecutoria si no se hubiere efectuado.
La Cámara oirá por ocho días hábiles a las partes, incluyendo al Fiscal General de la República, para que expongan lo pertinente y con lo que estos digan o en su rebeldía, se procederá como se dispone en los artículos siguientes.
Art. 79. - En los casos de los numerales 1), 2) y 3) del Art. 76 de esta Ley, la Cámara rectificará el cálculo erróneo, apreciará los documentos presentados y su admisibilidad, o reconocerá que debe modificarse la sentencia en virtud de la falsedad probada de los documentos.
La Cámara modificará la sentencia en la parte revisada o la confirmará.
De lo resuelto se extenderá certificación por el Presidente de la Cámara, y se agregará ésta a la ejecutoria correspondiente, la cual quedará así modificada o confirmada según el caso. La agregación de tal certificación a la ejecutoria da por terminada la suspensión de que habla el artículo anterior.
Art. 80. - En el caso contemplado en el numeral 4) del Art. 76 de esta Ley, la Cámara declarará si existe o no la contradicción. En caso afirmativo, revocará las sentencias en las partes contradictorias y pasará los juicios correspondientes a una misma Cámara de Primera Instancia para que los acumule y los tramite en los aspectos contradictorios.
Si en las sentencias suspendidas hubiere una parte no revocada, se agregará a cada una de ellas certificación de la sentencia de revisión, para que prosiga la ejecución en cuanto a la parte vigente.
La nueva ejecutoria que resulte de los juicios acumulados, se cumplirá independientemente de las ejecutorias originalmente expedidas.
Art. 81. - En los casos del numeral 5) del Art. 76 de esta Ley, la Cámara de Primera Instancia o el funcionario que descubra tales casos, dará cuenta a la Cámara de Segunda Instancia, la que iniciará la revisión con quienes fueron parte o debieron serlo en el juicio que se trata de revisar, lo mismo que con el Fiscal General de la República.
Si se estimare que hay motivo de reparo, lo pasará a la Cámara de Primera Instancia que conoció del juicio en que debió repararse, para que inicie juicio por el nuevo reparo.
Art. 82. - En el caso del numeral 6) del Art. 76 de esta Ley, la Cámara de Segunda Instancia estimará si son admisibles para revisión los documentos presentados; si los encontrare admisibles, anulará la sentencia en cuanto ella esté fundada en el método de cálculos estimados y remitirá el juicio con los documentos al Presidente de la Corte, para que éste ordene una nueva auditoría o la intervención jurisdiccional si ésta fuere pertinente, como si hubiesen sido presentados los documentos en su oportunidad.
Estimación de cuentas o documentos
Art. 83. -La estimación de las cuentas o documentos que haga la Cámara de Segunda Instancia y la revocatoria parcial o total de la sentencia que pronuncie, en los casos de los Arts. 80 y 81, tendrán como único objeto admitir la revisión y no significarán pronunciamiento sobre la legitimidad de aquéllos o su admisibilidad en el nuevo juicio de cuentas.
Repetición del pago
Art. 84. - En los casos en que la revisión se pronuncie en favor del reparado, cuando ya estuviere cumplida la sentencia original, el Estado devolverá al perjudicado las cantidades que recibió indebidamente, quedando a salvo la acción de daños y perjuicios que al reparado competa de acuerdo con la Ley.
Plazo de inicio de la revisión
Art. 85. - La revisión podrá pedirse desde el día siguiente a aquél en que la sentencia quedó ejecutoriada.
CAPITULO V
DISPOSICIONES COMUNES
Sustanciación, impedimentos, recusaciones y excusas
Art. 86. - En lo relativo a la sustanciación del juicio de cuentas, discordias de jueces y votaciones para pronunciar resoluciones, se estará a lo que disponga el reglamento para el ejercicio de la función jurisdiccional de la Corte.
Los impedimentos, recusaciones y excusas de los Jueces y Magistrados de las Cámaras de la Corte, se regirán en lo que fuere aplicable, por el Código de Procedimientos Civiles, con la salvedad que los relativos a los Jueces de las Cámaras de Primera Instancia serán resueltos por la Cámara de Segunda Instancia; y los del Presidente y Magistrados, por los restantes miembros de ésta.
Notificaciones
Art. 87. - Las resoluciones que se dicten en el juicio de cuentas serán notificadas conforme lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles. Al contestar la demanda o al apersonarse en cualquier estado del juicio, el interesado deberá señalar ante la Cámara, lugar para oír notificaciones; caso contrario se la harán saber por edicto en el tablero de la oficina.
Emplazamiento al ausente
Art. 88. - Cuando se trate de emplazar a un ausente, se publicará un edicto en el Diario Oficial y en dos diarios de mayor circulación, citándolo a que se presente a la Cámara de Primera Instancia respectiva, a recibir la copia de la demanda, dentro de los cinco días hábiles siguientes a dicha publicación. El edicto contendrá además del nombre, cargo o función, período correspondiente y suma reparada.
Igual procedimiento se seguirá cuando haya de emplazarse o proseguir el juicio contra los herederos de un reparado, si fueren desconocidos o ausentes.
Nombramiento de defensor
Art. 89. - Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, sin que se hubiere presentado el ausente a recibir la copia de la demanda, la Cámara de Primera Instancia le nombrará un defensor para que lo represente en el juicio. El defensor deberá ser Abogado de la República. Aceptado el cargo y rendido juramento, se le entregará personalmente la copia de la demanda. El defensor cesará en el cargo al apersonarse en el juicio, el reparado, apoderado o sus herederos.
Prueba testimonial
Art. 90. - En los juicios de cuentas no será admisible la prueba testimonial, sino cuando se alegue hechos de fuerza mayor o de caso fortuito, que no puedan establecerse de otra manera.
Para desvanecer el reparo, no bastará la prueba sobre la pérdida de la documentación; el descargo deberá establecerse por cualquier otro medio supletorio de prueba.
La aceptación o rechazo de este medio de prueba, así como la fuerza probatoria de las deposiciones, se calificarán por la Cámara actuante en vista de las circunstancias especiales, pudiendo ésta pedir los informes que considere convenientes a las autoridades o particulares, en relación a los hechos investigados.
Recepción de la prueba testimonial
Art. 91. - Para recibir la prueba testimonial se fijará el día y hora en que deberá recibirse, con citación de la Fiscalía General de la República y demás partes.
Sobreseimiento definitivo por pago
Art. 92. - Cuando mediare pago de las sumas reparadas, más los intereses y multas que fueren procedentes, podrán las Cámaras, sin necesidad de audiencia a la Fiscalía General de la República, sobreseer en el procedimiento a favor de los reparados y declarar libres de responsabilidad, en los casos siguientes:
1) En favor del reparado que paga la totalidad del monto del que es único responsable, o del que paga la parte que le corresponde en la demanda formulada contra varios, siempre que la responsabilidad no sea solidaria;
2) En favor del reparado que paga la totalidad de lo que es responsable en una demanda formulada contra varios, sea su responsabilidad directa o subsidiaria, individual, conjunta o solidaria. No obstante los liberados por el pago podrán solicitar que se prosiga el juicio hasta que se decida sobre los reparos en sentencia definitiva. Esta solicitud deberá presentarse dentro del término de treinta días, contado a partir de la última notificación del auto de sobreseimiento.
Si la solicitud no fuere presentada en los términos descritos el auto de sobreseimiento pondrá fin a la instancia.
Ejecutorias y Finiquitos
Art. 93. - Corresponderá al Presidente de la Corte librar ejecutorias en los juicios de cuentas y extender finiquitos.
Las ejecutorias condenatorias se pasarán al Fiscal General de la República para que pida su cumplimiento. La Corte dará estricto cumplimiento al numeral 10) del Art. 5 de esta Ley.
La ejecutoria de una sentencia absolutoria comprenderá el preámbulo y las partes del fallo en que se absuelva y declare libres de responsabilidad a los interesados.
Si la sentencia fuere absolutoria, la Cámara mandará archivar el juicio definitivamente y librará nota al Presidente de la Corte para que, de oficio, extienda el finiquito; si fuere condenatoria, lo mandará archivar provisionalmente, en tanto no haya sido cumplida la sentencia.
Legislación Supletoria
Art. 94. - En lo no previsto para el juicio de cuentas se aplicará el Código de Procedimientos Civiles.
TITULO V
CAPITULO ÚNICO
CADUCIDAD
Caducidad de atribuciones administrativas
Art. 95. - Las facultades de la Corte caducarán:
1) En cinco años para practicar las acciones de auditoría, exigir la presentación de la información financiera y documentación sustentatoria y expedir el informe de auditoría;
2) En un año para emitir la declaración de responsabilidades.
Los plazos anteriores se contarán: el primero desde la fecha en que tuvieron lugar las operaciones examinadas; y el segundo, desde la emisión del informe de auditoría.
Caducidad de atribuciones jurisdiccionales
Art. 96. - La facultad de las Cámaras de Primera Instancia para iniciar juicio de cuentas conforme a esta Ley, caducará en un año contado desde la fecha de recepción de la resolución declaratoria de la responsabilidad patrimonial.
Si no se notificare la sentencia, resolución definitiva o auto interlocutorio que ponga fin al mismo, dentro de un año posterior al emplazamiento, caducará la facultad de las Cámaras para continuar conociendo del juicio.
Declaratoria de Caducidad
Art. 97. - La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte, por el Presidente de la Corte en los casos del Art. 95 de esta Ley; y en los casos del artículo anterior, por la Cámara que estuviere conociendo.
Responsables por la caducidad
Art. 98. - Declarada la caducidad, se abrirá expediente para deducir responsabilidades.
Respecto a los funcionarios y empleados administrativos, en los casos del Art. 95 de esta Ley corresponderá al Presidente de la Corte; respecto de los Jueces de las Cámaras de Primera Instancia, en los casos del Art. 96 de la misma, a la Cámara de Segunda Instancia y respecto al Presidente y Magistrados de la Corte, a la Asamblea Legislativa.
Si la caducidad se produjere por negligencia o malicia del funcionario respectivo, será sancionado con el máximo de la multa prevista en el Art. 107 de la presente Ley, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar; para este último efecto, se informará al Fiscal General de la República.
TITULO VI
DEBERES, ATRIBUCIONES Y SANCIONES
CAPITULO I
DEBERES Y ATRIBUCIONES
Titular de la Entidad u Organismo
Art. 99. - La máxima autoridad o el titular de cada entidad u organismo del sector público tiene los siguientes deberes:
1) Asegurar la implantación, funcionamiento y actualización de los sistemas administrativos, cuidando de incorporar en ellos el control interno;
2) Asegurar el establecimiento y fortalecimiento de una unidad de auditoría interna;
3) Asegurar la debida comunicación y colaboración con los auditores gubernamentales por parte de todos los servidores que estén a su cargo.
Responsabilidades en procesos contractuales
Art. 100. - Los funcionarios y empleados que dirijan los procesos previos a la celebración de los contratos de construcción, suministro, asesoría o servicios al Gobierno y demás entidades a que se refiere el Art. 3 de esta Ley, serán responsables por lo apropiado y aplicable de las especificaciones técnicas y por su legal celebración.
Los encargados de supervisar, controlar, calificar o dirigir la ejecución de tales contratos, responderán por el estricto cumplimiento de los pliegos de especificaciones técnicas, de las estipulaciones contractuales, programas, presupuestos, costos y plazos previstos.
Su responsabilidad será solidaria con los responsables directos.
Para tales efectos, la Corte ejercerá jurisdicción sobre las personas mencionadas.
Obligaciones del Personal de Auditoría
Art. 101. - Quienes realicen auditoría gubernamental deberán cumplir sus funciones de acuerdo con esta Ley, reglamentos, normas de auditoría y cualesquiera otras disposiciones dictadas por la Corte. Deberán informar de inmediato al Presidente de la Corte sobre cualquier acto delictivo o falta grave que verifiquen, en el cumplimiento de sus funciones. Están obligados a guardar reserva sobre los asuntos que conozcan en razón de ellas.
Responsabilidades de los Administradores de Fondos y Bienes
Art. 102. - Los funcionarios y empleados de las entidades y organismos del sector público, que recauden, custodien, administren, autoricen, refrenden, avalen, distribuyan, registren o controlen fondos, bienes u otros recursos del Estado y de las Instituciones Autónomas; los liquidadores de ingresos, las personas que reciban anticipos para hacer pagos por cuenta del sector público; son responsables de verificar que el proceso de control interno previo se haya cumplido.
Obligaciones de los Servidores Públicos
Art. 103. - Los funcionarios y empleados de las entidades y organismos del sector público, sujetos al ámbito de esta Ley, están obligados a colaborar con los auditores gubernamentales, en los términos que establezca el reglamento respectivo. Especialmente están obligados a comparecer como testigos para proporcionar elementos de juicio a dichos auditores.
La Corte o quienes practiquen auditoría gubernamental podrán solicitar la aposición de sellos en locales o muebles, como diligencia previa a la práctica de una auditoría y examen especial.
La autoridad competente para realizar la aposición de sellos serán los Jueces de Paz.
Obligación de rendir fianza
Art. 104. - Los funcionarios y empleados del sector público encargados de la recepción, control, custodia e inversión de fondos o valores públicos, o del manejo de bienes públicos, están obligados a rendir fianza a favor del Estado o de la entidad u organismo respectivo, de acuerdo con la Ley para responder por el fiel cumplimiento de sus funciones.
No se dará posesión del cargo, a quien no hubiere dado cumplimiento a este requisito.
Obligaciones de las Instituciones Bancarias
Art. 105. - El Banco Central de Reserva y las demás instituciones del Sistema Financiero están obligadas a proporcionar información, mediante requerimientos y confirmaciones por escrito, a los auditores gubernamentales, debidamente acreditados sobre los saldos de cuentas de las entidades y organismos del sector público; de las operaciones de crédito y de otros servicios bancarios, de los saldos pendientes de pago.
Están obligados a presentar a las unidades de contabilidad de las entidades y organismos del sector público; los documentos e informes detallados y completos relativos a la recaudación y pago; la información pertinente de las operaciones financieras realizadas por cuenta de tales entidades y organismos.
Obligaciones de Particulares
Art. 106. - Las personas naturales o jurídicas del sector privado, que tengan relaciones contractuales con las entidades y organismos del sector público, están obligadas a proporcionar a los auditores gubernamentales, debidamente acreditados, confirmaciones por escrito sobre operaciones y transacciones que efectúen o hayan efectuado con la entidad u organismo sujeto a examen y atender sus citaciones, convocatorias y solicitudes en el plazo que les señalen.
Las personas naturales o los representantes de las segundas comparecerán a requerimiento escrito de dichos auditores, a declarar como testigos para proporcionarles elementos de juicio.
CAPITULO II
SANCIONES
Sanción por Incorrecciones
Art. 107. - Sin perjuicio de las responsabilidades civil y penal a que hubiere lugar, la Corte sancionará con multa, cuya cuantía se establecerá en las normas reglamentarias, según la gravedad de los casos, a los funcionarios o empleados del sector público que incurrieren en uno o más de los siguientes casos:
1) Exigir sumas de dinero no previstas en la Ley y en las normas reglamentarias, o recibir regalos, pagos o recompensas por la prestación de sus servicios;
2) No extender los recibos en legal forma, relativos a sumas recaudadas, en cumplimiento de sus funciones;
3) Permitir por acción u omisión, que se defraude a su entidad u organismo;
4) Determinar o recaudar ilegalmente ingresos del Fisco o de las demás entidades y organismos del sector público;
5) No investigar las faltas de sus subalternos o dejar de imponerles las sanciones pertinentes;
6) Permitir retardo injustificado en la recaudación de los ingresos, por no haber realizado, dentro de los plazos legales, todas las gestiones conducentes a la percepción de tales ingresos, incluyendo la acción judicial correspondiente;
7) No depositar íntegros e intactos, en cuenta bancaria oficial, los valores cobrados, dentro de los plazos señalados;
8) Ordenar el depósito de los fondos públicos o cualesquiera otros que el Estado sea responsable, en cuentas corrientes distintas de aquellas a que legalmente corresponden;
9) No exigir a los proveedores la entrega oportuna total de los bienes o suministros, en la cantidad y calidad que hayan contratado las entidades y organismos del sector público, previamente a la cancelación de su valor, salvo las excepciones legales;
10) Efectuar desembolsos sin haber verificado el control previo al gasto y al desembolso;
11) Firmar cheques en blanco o pagar en dinero efectivo, cuando deben hacerlo por medio de cheques nominativos;
12) Autorizar o expedir el nombramiento de una persona que no reúna los requisitos para el cargo o función de que se trate, o darle posesión del cargo o función sin rendir la caución legal;
13) Hacer o aprobar asientos contables, certificados o estados financieros falsos;
14) No establecer ni mantener el control interno, de acuerdo con esta Ley y demás disposiciones aplicables;
15) No guardar la confidencialidad exigida por la Ley;
16) Negar la colaboración exigida por la Ley a los auditores gubernamentales;
17) Permitir la violación de las disposiciones legales e incumplir las funciones, atribuciones, deberes y obligaciones propias de su cargo;
18) No trasladar los fondos retenidos en los plazos establecidos;
19) Utilizar los fondos públicos o provenientes de retenciones para beneficio personal o de terceros.
La Corte, al imponer la multa, recomendará la destitución de dichos funcionarios o empleados, si procediere.
Recaudación de multas
Art. 108. - La recaudación de las multas impuestas se hará efectiva de acuerdo con la Ley, deduciéndolas del sueldo del funcionario o empleado o de cualquiera otra cantidad que le adeude el Fisco o la entidad pública de que se trate, o por medio del procedimiento legal para quienes ya no tengan relación de dependencia. Estas multas ingresarán al Fondo General de la Nación.
TITULO VII
CAPITULO ÚNICO
DISPOSICIONES FINALES
Nulidad de Contratos
Art. 109. -Los contratos para cuyo financiamiento se hayan comprometido recursos públicos, estarán afectados de nulidad absoluta si se celebran sin provisión de recursos financieros, de conformidad con la Ley.
En estos casos, el Presidente de la Corte lo hará saber al Fiscal General de la República para que proceda conforme a la Ley.
Sector Público
Art. 110. - Para los efectos de esta ley, el sector público comprende:
1) Los Órganos e instituciones establecidas, de conformidad a la Constitución y sus dependencias;
2) Las instituciones autónomas estatales y sus dependencias;
3) Las entidades de derecho público creadas por Ley o decreto ejecutivo;
4) Las sociedades o empresas cuyo capital esté integrado en el ciento por ciento de aportes de las entidades y organismos determinados en los numerales anteriores.
Publicaciones Especiales
Art. 111. - La Corte deberá efectuar publicaciones especiales de la presente Ley, sus reglamentos y normas secundarias de control, para su divulgación en el sector público.
La recaudación que se obtenga con la venta de las publicaciones se depositará en Cuenta Especial a favor de la Corte.
Auditoría a la Corte de Cuentas
Art. 112. - La auditoría interna de las operaciones de la Corte será responsabilidad de su unidad de auditoría.
Una vez que el Presidente de la Corte rinda el informe prescrito en el Artículo 199 de la Constitución a la Asamblea Legislativa, ésta con el soporte técnico de una firma de auditoría debidamente acreditada en el país y seleccionada mediante concurso público por parte de la Asamblea Legislativa, practicará a la Corte examen de su situación patrimonial, financiera y de sus actividades operacionales o de gestión.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, la Corte presentará a la Asamblea Legislativa copia de todo informe de auditoría que ésta le requiera.
Anticipo para hacer pagos
Art. 113. - Cuando la persona que reciba un anticipo para hacer pagos por cuenta de las entidades y organismos sujetos al ámbito de control de la Corte, no tuviere de manera permanente la calidad de administrador de fondos o de custodio, la adquirirá respecto al anticipo que se le otorgue, y quedará sujeto a las responsabilidades que esta Ley establece para ellos.
Consultas
Art. 114. - En el desarrollo de sus actividades administrativas, la Corte podrá atender las consultas que le sean hechas por escrito únicamente sobre la interpretación de la normatividad emitida por ella, para el control de recursos financieros y materiales. A la solicitud se acompañará la opinión de la entidad consultante.
Primacía de esta Ley
Art. 115. - La presente Ley es especial, de acuerdo al mandato del Artículo 196 de la Constitución. Sus disposiciones prevalecerán sobre otras de carácter general o especial. Para su derogación o modificación se la deberá mencionar en forma expresa.
TITULO VIII
CAPITULO ÚNICO
DEROGATORIAS Y REFORMAS
Derogatorias
Art. 116. - Deróganse las siguientes disposiciones legales:
1) Ley Orgánica de la Corte de Cuentas, Decreto Nº 101 de la Asamblea Nacional Legislativa, del veintinueve de diciembre de mil novecientos treinta y nueve, publicado en el Diario Oficial Nº 284 de la misma fecha y todas sus reformas.
2) Los artículos aún vigentes de la Ley de Auditoría, dictada el 21 de mayo de 1930, publicada en el Diario Oficial Nº 138 del 19 de junio de 1930.
3) Los Artículos 1 y 5 del Decreto Legislativo Nº 302 de fecha 30 de julio de 1992, publicado en el Diario Oficial Nº 152, Tomo 316 del 20 de agosto del mismo año.
Derogatoria y Reforma
Art. 117. - Deróganse todas las disposiciones contenidas en otras Leyes que regulen la organización, fiscalización y procedimiento que debe ejercer la Corte y que contradiga esta Ley.
Registro de Personal
Art. 118. - El registro de personal de la administración pública, a partir de la vigencia de esta Ley pasará al Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos y al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, en un plazo máximo de un año, contado a partir de la vigencia de esta Ley.
TITULO IX
CAPITULO ÚNICO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y VIGENCIAS
Art. 119. - Los juicios de cuentas que estuvieren sustanciándose y las cuentas que se hubieren recibido antes de la vigencia de esta Ley, se tramitarán de conformidad a la Ley anterior; sin embargo, la Corte deberá liquidar las referidas cuentas en el plazo de un año, para lo cual observará el siguiente mecanismo: revisará todas las cuentas, a efecto de determinar la cuantía total de cada una de ellas. La nómina completa de dichas cuentas se enviará a la Asamblea Legislativa para su conocimiento. La Corte enviará un reporte trimestral a la Asamblea Legislativa sobre el resultado y avance de las cuentas examinadas.
Art. 120. - La Corte y las entidades sujetas a su jurisdicción tendrán un período de transición de doce meses contados a partir de la vigencia de esta Ley, para la implantación del sistema establecido en la misma, elaborándose planes, métodos y procedimientos.
Art. 121. - Se exime de cumplir los requisitos prescritos en el Artículo 32 de esta Ley al personal de auditoría que fuere acreditado como tal por la Corte, hasta después de cinco años contados a partir de la vigencia de la presente Ley.
Para tal acreditación, la Corte evaluará principalmente la preparación académica y los cursos aprobados, la experiencia práctica demostrada, los resultados obtenidos en labores de auditoría y el potencial desarrollo profesional de su personal actual.
Art. 122. - El reclutamiento del nuevo personal para el ejercicio de dichas funciones, por parte de la Corte o de las entidades y organismos del sector público, será efectuado cumpliendo las disposiciones de esta Ley.
Art. 123. - Para garantizar los derechos de los servidores de la Corte que fueren afectados por esta Ley, la Asamblea Legislativa, en consulta con el Ministerio de Hacienda deberá aprobar un decreto que garantice la indemnización.
Art. 124. - El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los treinta y un días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los seis días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.
PUBLÍQUESE,
D.O. Nº 176
TOMO Nº 328
FECHA: 25 de Septiembre de 1995